AL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DE BARCELONA
Don DANIEL VICENTE CARRILLO, mayor de edad, abogado, con domicilio a efectos de notificaciones en Barcelona, calle xxx, y D.N.I. xxx, actuando en nombre y representación propios, ante este Juzgado comparezco y como mejor en Derecho proceda, DIGO:
Que por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho a rectificación, paso a formular DEMANDA DE JUICIO VERBAL SOBRE EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE HECHOS INEXACTOS Y PERJUDICIALES, frente a:
- MENEAME COMUNICACIONS, S.L., provista
de NIF B57466229, con domicilio en 07011-Palma de Mallorca, C/ Simó Ballester,
9, bajos, representada por D. Ricardo Adolfo Galli Granada, mayor de edad,
provisto de D.N.I. xxx, y D. Juan Benjamín Villoslada Gil, mayor de
edad, provisto de D.N.I. xxx.
Y ello sobre la base de los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- El día 1 de enero de 2014 se publicó en la
página www.meneame.net, titularidad de MENEAME COMUNICACIONS, S.L., determinada información
sobre mi persona que resulta completamente inexacta y que además supone un
grave perjuicio para mí, tanto mayor si se considera la importancia de la
imagen pública ofrecida por un abogado. En particular, dicha información fue
difundida por el usuario de www.meneame.net Ferran Axxx Cxxx (D.N.I. xxx) a través de la siguiente noticia, visualizada a día de hoy más de
12.000 veces, según consta en el propio contador de la misma:
La misma redirige a una publicación en la
página personal de Jesús López de Uribe:
Acompaña como Documento Anexo Nº 2 impresión de la publicación mencionada.
En ésta se difunde la página difamatoria
contra mí, titulada “Los txxx”, y alojada en la siguiente dirección, que resulta
perfectamente visible tras las primeras líneas del escrito del Señor López de
Uribe:
Se
unen a las presentes alegaciones como Documento
Anexo Nº 3 distintas impresiones de pantalla de dicha página,
referentes al alegante, a quien se identifica con nombre, apellidos,
fotografía, dirección e-mail y direcciones IP (protocolo de internet). Acompaña
junto a las anteriores copia simple del Acta de presencia del protocolo
593/2013 del Notario Don Juan José Veciana García-Boente, donde se protocoliza
parte de la mencionada página (no se dispone de la copia auténtica, en poder
del Juzgado de Instrucción Nº 12 de Barcelona, no obstante lo cual la página
sigue siendo operativa y universalmente accesible).
SEGUNDO.- La inexactitud de “Los txxx” consiste en atribuirme falsamente y sin
prueba alguna actitudes antisociales como molestar
sistemáticamente en mis intervenciones en foros y espacios de debate (“nunca entra en razón ni aporta nada”) o dedicar mi actividad en internet al insulto
(“suele acabar insultando”, “se dedican a invadir tu foro, blog… de
mensajes monotemáticos, insultos y otros excrementos verbales”).
En
aval de lo anterior, se afirma con falsía que puedo padecer una enfermedad mental (“se dedicaron a analizar el tipo de enfermedad mental que podía padecer
este sujeto”), ello sin otro respaldo que unos supuestos comentarios en un
foro de discusión que ni siquiera pueden visualizarse si se sigue el enlace
proporcionado en el libelo.
Se
sostiene asimismo que amenazo a
múltiples usuarios de internet (“le
servía de argumento para amenazar a todos los que habían enlazado”), sin
aclararse si se hace referencia a amenazas legales o a aquellas penadas por
nuestro ordenamiento (artículo 169 del Código Penal).
Todas
estas expresiones vertidas en “Los txxx” provocaron la interposición en fecha 26 de junio de 2013
de querella contra su autor, Greg Prévôt (N.I.E. xxx), por sendos
presuntos delitos permanentes de injurias graves con publicidad y
descubrimiento y revelación de secretos. Se está todavía pendiente de
celebración del correspondiente juicio ante el Juzgado de Instrucción Nº 12 de
Barcelona, habiendo apreciado la Juez de instancia indicios de responsabilidad
penal en los contenidos denunciados.
Se
adjunta como Documento Anexo Nº 4
copia de la primera página del escrito de interposición de querella presentado.
Se
halla igualmente pendiente de celebración el preceptivo acto de conciliación
ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de La Coruña, previo a la
interposición de querella contra Greg Prévôt por un presunto delito permanente
de calumnias.
Acompaña como Documento Anexo Nº 5 copia de la cédula de citación emitida
por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de La Coruña.
TERCERO.- En fecha 2 de enero de 2014, dentro de los
siete días siguientes a la publicación de la noticia en www.meneame.net y www.uxxx (de 1 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2013 respectivamente), el
aquí compareciente envió por fax al director del medio de comunicación www.meneame.net, el Señor Ricardo Adolfo Galli Granada, escrito de rectificación de la
información publicada. Dicho escrito fue replicado por MENEAME COMUNICACIONS,
S..L. mediante fax el mismo 2 de enero de 2014 a través de la Letrado Doña
Cristina Pérez Llano.
Se adjunta como Documentos Anexos Nº 6 y 7 copia del fax enviado por el
demandante y de la respuesta recibida por el departamento legal de MENEAME
COMUNICACIONS, S.L.
Tras ello, el director del medio de
comunicación ha hecho caso omiso de la pretensión de la parte actora y no ha
procedido a la publicación de la rectificación de la noticia, limitándose a
contestar lo siguiente:
- Que no aparecen datos identificativos de
Don Daniel Vicente Carrillo en la página “Los
txxx” (http://esxxx/), lo cual es patentemente falso, en atención
a las impresiones de pantalla y el acta notarial aportadas por este
compareciente, donde se da fe pública de lo contrario, amén de ser a día de hoy
comprobable por cualquiera que acceda a http://esxxx/.
- Que se desconoce que haya inexactitudes
relativas al compareciente en “Los txxx”, a las cuales ya nos hemos referido en el expositivo
segundo.
- Que www.meneame.net no es un medio de comunicación, de lo que
cabe inferir que no le resulta aplicable la Ley Orgánica 2/1984.
- Que no puede hablarse de página difamatoria
alguna (como pide el compareciente en su escrito de rectificación) hasta que no
exista veredicto al respecto.
En fecha 3 de enero de 2014, el alegante
envió nuevo fax contestando a los citados argumentos, copia del cual se aporta
como Documento Anexo Nº 8,
junto con acuse de recibo, en el que en síntesis se sostenía:
- Que Don Daniel Vicente Carrillo sí resulta
plenamente identificado en “Los txxx”, lo que en vano se niega.
- Que las inexactitudes son las ya reseñadas
en el expositivo segundo de estas alegaciones.
- Que www.meneame.net sí debe considerarse
un medio de comunicación,
habida cuenta de que hay en esta página editores (sus propios usuarios, como el
señor Ferran Axxx Cxxx) y un sistema de control de contenidos a
través de administradores, así como una finalidad principal de informar y, en
menor medida, de entretener. La página www.meneame.net cuenta asimismo con una numerosa audiencia,
siendo uno de los portales más visitados en España (con más de 250.000 visitas
únicas diarias), y existe ánimo de lucro en la mercantil que ostenta su
titularidad, lo que afianza la caracterización de dicha página en este sentido.
Se traen a colación afirmaciones de su fundador y director, Ricardo Adolfo
Galli Granada, quien en una entrevista concedida por Telecinco[1]
y publicada en la web de esta cadena es preguntado por www.meneame.net, de la que afirma lo siguiente (énfasis nuestro):
“El objetivo es entretenimiento e
información, pero lo fundamental es la información.”
“No sé si más democrático pero en Menéame los
editores son mucha gente y no tiene punto de comparación con los medios
tradicionales donde suele haber un interés o una línea editorial muy marcada.”
Ahora
bien, el poseer o no “una línea editorial
muy marcada” y el ser poco o muy “tradicionales”
no es en absoluto un rasgo definitorio esencial en los medios de masas, cuya
tipología es variada, tratándose de un concepto relativamente abierto. Así
pues, aunque sus propietarios prefieran no llamar a su web “medio de comunicación”, sin duda por las
implicaciones legales que conlleva, ello resulta insustancial para su
calificación legal en este sentido.
De
la misma manera, el no elaborar contenidos propios, sino difundir o filtrar los
ajenos, no excluye a www.meneame.net de ser caracterizado como medio de
comunicación, toda vez que debe tenerse por tal el que transmite información a
una generalidad de personas, con más razón si aquélla es de ámbito nacional e
internacional y se difunde masivamente. Así, un medio de comunicación que sólo
retransmita contenidos ajenos no por ello deja de serlo, y ello incluso si se
diera por bueno -lo que es altamente dudoso- que haya lugar a considerar como ajenos
los contenidos proporcionados por los mismos usuarios registrados y activos en www.meneame.net, los cuales deben tenerse más bien por editores “de facto”.
A
fin de probar la aseveración de que la página www.meneame.net cuenta con un sistema de control y moderación de contenidos, como
cualquier otro medio de comunicación al uso, se adjunta como Documento Anexo Nº 9 copia del
burofax remitido a esta parte por el departamento legal de MENEAME
COMUNICACIONS, S.L. en fecha 30 de mayo de 2013, donde puede leerse lo
siguiente (énfasis nuestro):
“El usuario jotape, si bien es un usuario
antiguo de la página y ayuda en las labores de control desde la propia
página no es un “administrador de sistemas en Menéame” y no tiene relación
laboral alguna con Menéame Comunicacions SL (como otros más de veinte
colaboradores conocidos popularmente como “admin” en la web que participan y
colaboran en la medida de sus posibilidades de forma voluntaria y
gratuita).”
En
fin, el propio nombre de la mercantil titular de la página, MENEAME COMUNICACIONS, S.L., refleja que sus
fundadores estiman que www.meneame.net es un medio de comunicación.
-
Que no es preciso esperar a que recaiga sentencia condenatoria para juzgar como
infamantes determinados contenidos escritos en caso de darse en ellos un delito
flagrante. Ha de recordarse a estos efectos que se considera “flagrante” en términos jurídico-penales
la ofensa que, cometiéndose actualmente o acabándose de cometer, es comprobable
por cualquier observador. Siendo evidente la existencia de la página y
debiéndose presuponer el carácter falso de sus aseveraciones (en tanto no se
pruebe lo contrario), las cuales a todas luces vulneran mi reputación, no ha
lugar a objetar como pretexto el hallarse el caso todavía “sub iudice”.
Ítem más, según es doctrina reiterada del
Tribunal Constitucional (por todas, STC, Sala 1ª, de 20 de junio de 2011), dado
el carácter sumario del procedimiento de rectificación y los breves plazos
legalmente previstos para su ejercicio, no ha de esperarse del Juzgador que se
pronuncie sobre la completa fidelidad de la narración que ofrece la
rectificación, sino que ha de ceñirse a su aparente verosimilitud, a expensas
de ulteriores comprobaciones en otro contexto o, en su caso, en otro proceso.
En consecuencia, tampoco cabe exigir al demandante que pruebe su derecho más
allá del “fumus boni iuris”.
CUARTO.- Ante la previsible objeción por parte de
MENEAME COMUNICACIONS, S.L. de no haber difundido directamente la página “Los txxx”, sino a
través de otra página publicada en www.meneame.net, a saber, la del señor Jesús María López de
Uribe (www.uxxx), esta parte desea manifestar su total oposición a este alegato en
atención a las sucintas razones que a continuación se expondrán.
En primer lugar, se reconoce haberse dado
este acto de difusión en el fax recibido el 1 de enero de 2014 del departamento
legal de MENEAME COMUNICACIONS, S.L., incorporado a la presente como Documento
Anexo Nº 7, donde la Letrado Cristina Pérez Llano afirma que:
“El
primer enlace dirige a la portada de un blog, concretamente a esxxx”.
Por ello, en atención a la doctrina de los
actos propios, ha de tenerse por probado este hecho, que la adversa concede y
confiesa.
En segundo lugar, sería indudablemente una
argucia pretender que no se difunde una información por el mero hecho de no
constar la misma en la página demandada, sino en aquella o aquellas a las que
dirige mediante enlaces u otros signos visibles. Esta difusión en cascada no
puede servir al medio de comunicación principal para eludir su responsabilidad,
lo que provocaría una clamorosa situación de indefensión en el así difamado,
que vería cerradas las puertas para la obtención de justicia material ante
actos objetivamente lesivos de su derecho al honor, a la intimidad personal y a
la propia imagen.
Así lo ha entendido en otros contextos la más
reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver en este sentido la STS
2245/2013, Sala 1ª, de 4 de marzo de 2013), la cual, en una interpretación
extensiva del artículo 17 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la
Información, relativo a la responsabilidad de los enlazantes, ha establecido
que los prestadores de servicios en internet serán responsables de la no
eliminación de contenidos dañinos y aparentemente ilegales en las webs que administren
(aún tratándose de enlaces a páginas de terceros), desde el momento en que
alcancen conocimiento efectivo sobre los mismos.
Lo que, en base al principio del legislador
racional, ha de entenderse también aplicable al presente supuesto, pese a ser la
Ley Orgánica 2/1984 anterior a la aparición de internet y, por tanto, extraña a
esta realidad.
QUINTO.-
Respecto a los
requisitos formales para el ejercicio del derecho de rectificación, esta parte
considera que se cumplen en su totalidad.
- En cuanto al plazo de ejercicio del
derecho, éste es respetado por el compareciente, al interponerse la presente
demanda dentro de los siete días siguientes a la publicación por parte de www.meneame.net de la noticia reseñada.
- En cuanto al plazo de rectificación, se
halla claramente superado, al haber transcurrido tres días desde la solicitud
de rectificación cursada el 2 de enero de 2014 sin que se haya producido
rectificación alguna por parte de MENEAME COMUNICACIONS, S.L.
- En cuanto al texto de la rectificación, el
mismo no contiene juicios de valor ni es de longitud excesiva o
desproporcionada, limitándose el proporcionado en un primer momento al
siguiente tenor literal:
"Por
la presente el responsable de este medio de comunicación retira todo enlace o
referencia por los que pudiera darse a conocer o avalarse el contenido de la
página difamatoria contra Don Daniel Vicente Carrillo, divulgada en publicación
de fecha 1 de enero de 2014, lamentando cualquier perjuicio que haya podido
ocasionarle".
Nótese al respecto que la petición de
eliminación o inhabilitación del enlace obedece a ser éste el único modo de que
la información inexacta no sea reproducida en lo sucesivo (pues, como se ha
dicho, no hay texto en www.meneame.net que pueda reputarse inexacto tocante al
compareciente, pero sí se enlaza a él), lo que se solicitó en conexión con la
defensa de su derecho al honor. No obstante, a los efectos del presente
procedimiento, circunscrito a la mera rectificación por la que el demandante
ofrece su versión de los hechos, éste estima suficientemente salvaguardados sus
intereses si, omitiendo cualquier referencia a la eliminación o inhabilitación
del enlace (que excede a las pretensiones de la tutela que aquí se solicita),
MENEAME COMUNICACIONS, S.L. se pronuncia mediante nota informativa expresando,
sin comentario o apostilla:
“Que Don Daniel Vicente Carrillo considera
ser difamatoria la página “Los txxx”, divulgada por MENEAME
COMUNICACIONS, S.L. en publicación de fecha 1 de enero de 2014, por lo que por
la presente ejerce su derecho de rectificación.”
Haciéndose constar asimismo en la mencionada
nota que se procede a dar cumplimiento a dicho derecho en virtud de Sentencia de
este Juzgado.
Es por ello que se remitió a MENEAME
COMUNICACIONS, S.L. en fecha 7 de enero de 2014 fax aclaratorio con dicha nota
rectificada, sin que se haya recibido respuesta o conste haberse atendido su
petición. Acompaña copia del fax enviado como Documento Anexo Nº 10.
SEXTO.- Esta parte pone de manifiesto que no ha
ejercido su derecho de rectificación frente a Greg Prévôt, autor de “Los txxx”, al haberse
excedido con mucho el plazo de siete días desde la publicación de la página, que
llegó de forma tardía al conocimiento del compareciente.
Tampoco se ha instado judicialmente dicho
derecho frente a Jesús María López de Uribe, a pesar de habérsele pedido
mediante correo electrónico que rectificase dicha publicación en el sentido de no
incluir en ella contenidos que permitieran la difusión de la página
difamatoria, petición a la que no ha dado cumplimiento. Ignorándose la
dirección postal cierta y el número de D.N.I. de López de Uribe, no es posible
establecer con el mismo comunicación fehaciente de ningún tipo, ni cabe
emplazarlo ante un Juzgado.
SÉPTIMO.- Se
fija la cuantía de la presente demanda, calculada de acuerdo con las normas
contenidas en los artículos 251 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en la cantidad de 200.-€ euros (DOSCIENTOS EUROS), coste aproximado de la
publicación cuya realización se insta a MENEAME COMUNICACIONS, S.L. mediante
prestación de hacer.
Lo anterior en base a los siguientes
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
JURÍDICO-PROCESALES
-
I -
CAPACIDAD
PROCESAL Y REPRESENTACIÓN:
Don Daniel Vicente Carrillo es mayor de edad, en pleno disfrute de sus derecho
civiles por lo que, conforme disponen los artículos 6.1.1º y 7.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, tiene capacidad, por sí, para ser parte en este proceso y
para comparecer en juicio.
Asimismo la demandada, sociedad mercantil,
tiene capacidad para ser parte en este proceso y para comparecer en juicio,
conforme disponen los artículos 6.1.3º y 7.4 de la referida Ley, si bien, al
tratarse de persona jurídica deberá comparecer quien legalmente la represente.
- II -
POSTULACIÓN
Y DEFENSA: No se requiere
la intervención de procurador, según se establece en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 2/1984.
- III -
LEGITIMACIÓN: Corresponde la legitimación activa a Don
Daniel Vicente Carrillo, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1 de la Ley 2/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de rectificación, por ser la persona aludida por la información, y
pretender su rectificación.
Ostenta la legitimación pasiva el director
del medio de comunicación que ha difundido la información en los términos
previstos en la citada Ley Orgánica.
- IV -
JURISDICCIÓN: Conforme dispone el artículo 9.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial los Tribunales y Juzgados del orden civil
conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no
le estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
- V -
COMPETENCIA
OBJETIVA: Corresponde a
los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de
todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen
atribuidos a otros Tribunales, según disponen los artículos 85.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- VI -
COMPETENCIA
TERRITORIAL: Es
competente el Juzgado al que nos dirigimos por corresponder a la demarcación
territorial donde se encuentra ubicado el domicilio del perjudicado, según
dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de rectificación.
- VII -
PROCEDIMIENTO: Versando la presente demanda sobre ejercicio
de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, conforme
disponen los artículos 250.1.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 6 de la
Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación, debe decidirse la misma
por los trámites del juicio verbal.
JURÍDICO-MATERIALES
- VIII -
El derecho de rectificación se encuentra
regulado en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de
rectificación, y concretamente en su artículo primero se recoge el derecho del
demandante a rectificar la información publicada en cualquier medio de
comunicación social.
"Toda
persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información
difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan,
que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio."
- IX -
Don Daniel Vicente Carrillo, como ya se ha
relatado en los hechos de esta demanda, ha procedido de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley, que dispone lo siguiente:
"El
derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al
director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales
siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea
rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su
recepción.
La
rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea
rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que
sea absolutamente necesario."
- X -
El director del medio de comunicación ha
vulnerado lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley, que obliga al
director del medio a publicar el escrito de rectificación dentro de los tres
días siguientes a la recepción, plazo que finalizó el 5 de enero de 2014.
- XI -
La información contenida en la noticia del
medio de comunicación www.meneame.net ha supuesto para el compareciente un grave
perjuicio para su imagen pública y un descenso en su actividad comercial
considerable, cuyo resarcimiento se instará en mediante acción civil en otro
procedimiento.
- XII -
Las costas han de imponerse a la demandada en
virtud del principio objetivo de vencimiento (“victor victoris”), de conformidad con lo establecido en los
artículos 394 de Ley de Enjuiciamiento Civil, y 6 de la Ley Orgánica Reguladora
del Derecho de Rectificación.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Téngase por presentado este escrito con sus documentos anexos y copias
simples, en tiempo y forma, sírvase admitirlo, teniéndome por personado y por
formulada la demanda de ejercicio de la acción de rectificación de hechos
inexactos y perjudiciales, acordando que se sustancie por los trámites del
juicio verbal, dictándose en su día, previa la pertinente tramitación, por el
Juzgado Sentencia por la que se declare:
-
Segundo: La obligación
de hacer de la demandada consistente en publicar en www.meneame.net, en el plazo legalmente previsto y en espacio de audiencia y relevancia
semejantes, la nota referida en el expositivo quinto “in fine”.
Todo ello con expresa imposición de costas.
OTROSÍ DIGO:
Que esta parte manifiesta su voluntad expresa de cumplir con todos y cada uno
de los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales y si por
cualquier circunstancia esta representación hubiera incurrido en algún defecto,
ofrece desde este momento su subsanación de forma inmediata y a requerimiento
del Juzgado, a los efectos prevenidos en el artículo 231 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legalmente
oportunos.
Por ser Justicia que pido en Barcelona, a 11
de enero de 2014.
DANIEL VICENTE CARRILLO
Colegiado 31.xxx ICAB
[1] Puede leerse la entrevista
completa en la siguiente dirección: http://www.telecinco.es/informativos/tecnologia/Meneame-puede-reemplazar-periodismo_0_1130325173.html
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